martes, 22 de octubre de 2013

Contrato de comisión como contrato de "gestión de intereses ajenos"

El contrato de comisión o mandato mercantil, como prototipo de contrato de colaboración entre empresarios, es observado para llevar a cabo su caracterización jurídica desde el punto de vista del comisionista --o mandatario mercantil--, por ello se dice que es un contrato de gestión de interés ajeno, porque el comisionita no actúa en interés propio sino por cuenta ajena, la de su comitente --o mandante mercantil--.  Una vez aclarado este aspecto, tiene gran importancia saber distinguir las dos formas en que el comisionista puede actuar el encargo asumido en interés o por cuenta del comitente a la hora de ejecutar la comisión que aceptó llevar a cabo, a saber:

a) Actuación en nombre propio (art. 247 CCom): aquí el comisionista actúa en su propio nombre para ejecutar la comisión aceptada, no emplea el nombre del comitente --que permanece oculto para los terceros--, de este modo el contrato celebrado con tercero es ajeno al comitente, pues se traba entre comisionista y tercero. El comisionista siempre actuará en interés o por cuenta del comitente, pero no lo hará en su nombre, por lo que el nuevo contrato será ajeno, jurídicamente hablando, al comitente. Sin perjuicio de que, en virtud del contrato de comisión, el comitente sí pueda reclamar al comisionista lo obtenido a través de la ejecución de la comisión (p. ej., si fue comisión de compra, que le transfiera lo adquirido; o si fue una venta, que le entregue el dinero del precio). 

b) Actuación en nombre ajeno (art. 246 CCom): en este caso, el comisionista emplea su poder de representación y celebra el contrato de ejecución de la comisión en nombre del comitente, que es quien será parte de ese contrato junto con el tercero. Aquí el comisionista es un mero instrumento para la celebración del contrato, de suerte que éste le es ajeno. El nuevo contrato vinculará al comitente y al tercero con quien celebró el contrato el comisionista. 

El contrato de comisión comporta, de forma habitual, la atribución de un poder de representación al comisionista por parte del comitente. Ambos contratos son diferenciables jurídicamente, comisión y apoderamiento, pero están vinculados o coligados, e incluso a veces es difícil su distinción (recuérdese que el apoderamiento se reduce a la concesión del poder para usar el nombre, sin más; mientras que el mandato, civil o mercantil, supone dar instrucciones sobre el modo y alcance en que el mandatario podrá actuar legítimamente con terceros para vincular a su mandante representado). De este modo, mientras que en el mandato --civil-- no se produce ese otorgamiento de poder de representación con la celebración del contrato, sin embargo, en el ámbito mercantil sí que es casi inherente al contrato la atribución de representación al comisionista para usar el nombre del comitente a la hora de ejecutar el encargo en el que se cifra la comisión. A diferencia del Derecho comparado, donde la comisión no acarrea un poder de representación, sino que se actúa mediante una representación indirecta, que oculta a los terceros la persona del comitente.
Hoy día lo normal será la atribución del poder de representación al conferir el mandato mercantil, sin perjuicio de que puntualmente el comisionista tenga prohibido el servirse del nombre del comitente y deba seguir instrucciones para operar en nombre propio, a fin de que los terceros ignoren que el comisionista actúa por cuenta o interés de otro, el comitente. 

Históricamente esta forma de actuación era la usual, es decir, la actuación en nombre propio, ocultando la condición de promotor de intereses ajenos. De ahí que se trate este modo de actuación primero en el Código de 1885 --cfr. art. 246 CCom-- y luego la actuación en nombre ajeno --v. art. 247 CCom--. Actualmente, sin embargo, la doctrina estima que si no se pacta nada el comisionista podrá actuar como el crea más conveniente a la promoción del interés ajeno. Si bien, a fin de evitar responsabilidades con terceros, lo común será que opte por la contratación en nombre ajeno, para que el contrato no le vincule personalmente con el tercero.

BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA: además de los manuales reseñados en este blog, pueden consultarse sobre la cuestión apuntada, entre otros, las monografías de José María GARRIDO, Las instrucciones en el contrato de comisión, Civitas, Madrid, 1995 (en esp., pp. 54 ss.) y de Juan Ignacio PEINADO GRACIA, El contrato de comisión: cooperación y conflicto [la comisión de garantía], Civitas, Madrid, 1996 (en esp., pp. 21 ss. y 133 ss.).

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